Senado envía a control constitucional proyecto de ley estatutaria de 'borrón y cuenta nueva' en centrales de  riesgo

También dio vía libre a la conciliación de la iniciativa de pliegos tipo que fue aprobada en último debate en diciembre de 2019. A esta conciliación le falta su aprobación en la plenaria de la Cámara para pasar a sanción presidencial.

Bogotá D.C., 11 de junio de 2020 (Prensa Senado). La plenaria del Senado aprobó esta noche el informe de conciliación del proyecto de ley que introduce modificaciones a la norma sobre Habeas Data y que se conoce también como de ‘borrón y cuenta nueva’ en las centrales de riesgo. La iniciativa pasa ahora a revisión previa de la Corte Constitucional por tener el rango de estatutaria.

Así mismo, los senadores en sesión virtual le dieron luz verde a la conciliación del proyecto de pliegos tipo, que tiene por objeto consagrar la adopción de esta clase de documento, que será referente obligatorio para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Con ello se busca garantizar que el régimen de contratación estatal se rija por principios de selección objetiva y transparencia.

Respecto a las reformas aprobadas al habeas data, la iniciativa beneficiaría entre siete y ocho millones de colombianos que volverán a acceder a crédito formal, convirtiéndose en una de las iniciativas de mayor importancia para la reactivación económica del país dada la crisis generada por el Covid-19.

Según señalaron los senadores David Barguil y Luis Fernando Velasco, quienes fueron designados para rendir el informe de conciliación, se permite la amnistía por única vez para quienes se pongan al día en los 12 primeros meses de vigencia de la ley o ya lo hayan hecho con anterioridad. Saldrán de las Centrales de Riesgo en máximo seis meses.

También beneficiará a los estudiantes con créditos educativos del Icetex, pequeños productores, jóvenes rurales, mujeres rurales y víctimas del conflicto armado, ya que quien pague su deuda saldrá inmediatamente del reporte negativo.

Las personas que tengan deudas inferiores al 15% del salario mínimo (menos de $131.670) recibirán dos comunicaciones antes de ser reportadas negativamente.
La calificación crediticia deberá normalizarse de inmediato cuando se elimine el reporte negativo.
La consulta de información crediticia siempre será gratuita en todos los canales y no disminuirá la calificación.

La iniciativa prohíbe la consulta a las centrales de riesgo para otorgar un empleo.

Así mismo, se protege a las víctimas de suplantación personal. Con la sola comunicación y mostrando las pruebas del fraude a la entidad financiera se eliminará el reporte negativo.

El tiempo del reporte negativo en las centrales de riesgo será del doble del tiempo de la mora y hasta máximo cuatro años. Es decir, continúa como está en la actualidad en la ley actual de Habeas Data.

Todo dato negativo caducará una vez cumplido el término de 8 años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación. Cumplido este término, el reporte negativo deberá ser eliminado. Esto no significa que la obligación prescriba.

Los ponentes señalaron que eliminaron dos artículos por no haber surtido el proceso requerido y que por tanto se podían caer en la Corte Constitucional: Uno, es el que obligaba a Finagro a no reportar a campesinos que estuvieran en mora y el otro que ordenaba al Ministerio de Hacienda realizar un informe dos años después de que entrará en vigencia la Ley.

El texto de la iniciativa que pasó a revisión de la Corte Constitucional es el siguiente:

Texto de la iniciativa

Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto modificar y adicionar la Ley 1266 de 2008, fortaleciendo el derecho al Habeas data.

Artículo 2°. Adiciónese un literal (k) al artículo 3° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
k) Comunicación previa al titular. La comunicación previa al titular de la información se regirá por lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la reglamenten. Podrá efectuarse según lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 en materia de comercio electrónico.

Artículo 3°. Modifíquese y adiciónense tres parágrafos al artículo 13 de la Ley 1266 de 2008, que quedará así:
Artículo 13. Permanencia de la información. La información de carácter positivo permanecerá de manera indefinida en los Bancos de Datos de los operadores de información. Los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general, aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones, se regirán por un término máximo de permanencia, vencido el cual deberá ser retirada de los Bancos de Datos por el operador, de forma que los usuarios no puedan acceder o consultar dicha información. El término de permanencia de esta información será el doble del tiempo de la mora, máximo cuatro (4) años contados a partir de la fecha en que sean pagadas las cuotas vencidas o sea extinguida la obligación.

Parágrafo 1°. El dato negativo y los datos cuyo contenido haga referencia al tiempo de mora, tipo de cobro, estado de la cartera y, en general aquellos datos referentes a una situación de incumplimiento de obligaciones caducarán una vez cumplido el término de ocho (8) años, contados a partir del momento en que entre en mora la obligación; cumplido este término deberán ser eliminados de la base de datos.

Parágrafo 2º. En las obligaciones inferiores o iguales al (15%) de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el dato negativo por obligaciones que se han constituido en mora solo será reportado después de cumplirse con al menos dos comunicaciones, ambas en días diferentes. Y debe mediar entre la última comunicación y reporte, 20 días calendario.

Parágrafo 3°. Toda información negativa o desfavorable que se encuentre en bases de datos y se relacione con calificaciones, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición financiera, comercial o crediticia, deberá ser actualizada de manera simultánea con el retiro del dato negativo o con la cesación del hecho que generó la disminución de la medición.

Artículo 4°. Adiciónese el numeral 11 al artículo 8° de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Numeral 11. Reportar la información negativa de los titulares, máximo (18) meses después de hacerse exigible la obligación.

Artículo 5°. Modifíquense los parágrafos 1° y 2° del Artículo 10 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:
Parágrafo 1°. La administración de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países, por parte de fuentes, usuarios y operadores deberá realizarse de forma que permita favorecer los fines de expansión y democratización del crédito. Los usuarios de este tipo de información deberán valorar este tipo de información en forma concurrente con otros factores o elementos de juicio que técnicamente inciden en el estudio de riesgo y el análisis crediticio, y no podrán basarse exclusivamente en la información relativa al incumplimiento de obligaciones suministrada por los operadores para adoptar decisiones frente a solicitudes de crédito. La Superintendencia Financiera de Colombia podrá imponer las sanciones previstas en la presente ley a los usuarios de la información que nieguen una solicitud de crédito basados exclusivamente en el reporte de información negativa del solicitante, para lo cual la institución o entidad que conforma el sistema financiero y asegurador en caso de rechazo de la solicitud del crédito, por solicitud del titular, le indicará por escrito las razones objetivas del rechazo del mismo.

Parágrafo 2°. La consulta de la información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países por parte del titular, en toda ocasión y por todos los medios, será gratuita. La revisión continua de esta información por parte del titular o usuario no podrá ser causal de disminución en la calificación de riesgo, récord (scorings-score), o cualquier tipo de medición, ni podrá alterar en nada los estudios financieros o crediticios. En ningún caso se podrá consultar esta información para fines de toma de decisiones laborales, salvo cuando se trate de contrataciones en el sector financiero y no podrá utilizarse para fines diferentes al análisis o cálculo del riesgo crediticio del titular del dato.
Artículo 6°. Adiciónese un parágrafo al Artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Parágrafo. El incumplimiento de la comunicación previa al titular de la información, en los casos en que la obligación o cuota ya haya sido extinguida, dará lugar al retiro inmediato del reporte negativo. En los casos en que se genere el reporte sin el cumplimiento de la comunicación y no se haya extinguido la obligación o cuota, se deberá retirar el reporte y cumplir con la comunicación antes de realizarlo nuevamente.
Artículo 7°. Adiciónense los numerales 7 y 8 en el numeral II del Artículo 16 de la Ley 1266 de 2008, que quedarán así:

7. De los casos de suplantación. En el caso que el titular de la información manifieste ser víctima del delito de Falsedad Personal contemplado en el Código Penal, y le sea exigido el pago de obligaciones como resultado de la conducta punible de la que es víctima, deberá presentar petición de corrección ante la fuente adjuntando los soportes correspondientes. La fuente una vez reciba la solicitud, deberá dentro de los diez (10) días siguientes cotejar los documentos utilizados para adquirir la obligación que se disputa, con los documentos allegados por el titular en la petición, los cuales se tendrán como prueba sumaria para probar la falsedad, la fuente, si así lo considera, deberá denunciar el delito de estafa del que haya podido ser víctima.

Con la solicitud presentada por el titular, el dato negativo, récord (scoringsscore) y cualquier otro dato que refleje el comportamiento del titular, deberán ser modificados por la fuente reflejando que la víctima de falsedad no es quien adquirió las obligaciones, y se incluirá una leyenda dentro del registro personal que diga -Víctima de Falsedad Personal-.

8. Silencio administrativo positivo. Las peticiones o reclamos deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su recibo.
Prorrogables por ocho (8) días hábiles más, según lo indicado en el numeral 3, parte II, Artículo 16 de la presente ley. Si en ese lapso no se ha dado pronta resolución, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada.

Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Superintendencia Financiera de Colombia, según el caso, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la presente ley, sin perjuicio de que ellas adopten las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectivo el derecho al habeas data de los Titulares.

Artículo 8°. Actualización y rectificación de los datos. Las fuentes de información deberán reportar al operador, como mínimo una vez al mes, las novedades acerca de los datos para que este los actualice en el menor tiempo posible.

Artículo 9°. Régimen de transición. Los titulares de la información que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, permanecerán con dicha información negativa en los Bancos de Datos por el término máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de extinción de tales obligaciones. Cumplido este plazo de máximo seis (6) meses, el dato negativo deberá ser retirado automáticamente de los Bancos de Datos.

Los titulares de la información que a la entrada en vigencia de esta ley hubieran extinguido sus obligaciones objeto de reporte, y cuya información negativa hubiere permanecido en los Bancos de Datos por lo menos seis (6) meses, contados a partir de la extinción de las obligaciones, serán beneficiarios de la caducidad inmediata de la información negativa.

Los titulares que extingan sus obligaciones objeto de reporte, cuya información negativa no hubiere permanecido en los Bancos de Datos al menos seis (6) meses, después de la extinción de las obligaciones, permanecerán con dicha información negativa por el tiempo que les hiciere falta para cumplir los seis (6) meses contados a partir de la extinción de las obligaciones.

En el caso de que las obligaciones registren mora inferior a seis (6) meses, la información negativa permanecerá por el mismo tiempo de mora, contado a partir de la extinción de las obligaciones.

Parágrafo 1º. Todas aquellas obligaciones que sean objeto de reporte negativo durante la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y hasta el 31 de diciembre del 2020, no serán reportadas en los Bancos de Datos en este mismo periodo, siempre que los titulares de la obligación se hayan acercado a las entidades respectivas, en busca de una reestructuración de la obligación.

Parágrafo 2º. Las personas que tengan clasificación MIPYME, o del sector turismo, o pequeños productores del sector agropecuario, o personas naturales que ejerzan actividades comerciales o independientes, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los Bancos de Datos.

Parágrafo 3º. Los pequeños productores del sector agropecuario, las víctimas del conflicto armado y los jóvenes y mujeres rurales que tengan cualquier tipo de crédito agropecuario con FINAGRO, que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los Bancos de Datos.

Parágrafo 4°. Los deudores y codeudores que tengan obligaciones crediticias con el ICETEX, que paguen las cuotas vencidas o que extingan sus obligaciones objeto de reporte dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el dato negativo les deberá ser retirado inmediatamente de los Bancos de Datos.

Artículo 10º. Alertas de obligaciones nuevas en la historia crediticia para mitigar suplantaciones de identidad. Los Operadores de información dispondrán de un aplicativo digital y gratuito, para que los titulares de información, previa validación, registren su correo electrónico y reciban comunicaciones cuando se reporta una nueva obligación en la historia de crédito. La comunicación deberá enviarse dentro de un término de 5 días hábiles siguientes al reporte de la obligación.

Artículo 11º. Educación Financiera. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional, deberá por medio del Ministerio de Educación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Superintendencia Financiera, la Superintendencia de Industria y Comercio, y en coordinación con las secretarías de educación departamental, distrital y municipal, fortalecer la estrategia integral de educación económica y financiera en población estudiantil. Esta estrategia nacional debe incluir la revisión y publicación de diverso material pedagógico y material de orientación socio ocupacional y todos aquellos sobre educación económica y financiera.
Así mismo, se fortalecerá la articulación con el sector privado para fomentar la formación docente y la producción de material pedagógico pertinente, alineados con las orientaciones definidas y estrategias para la educación económica y financiera dirigida a las familias y adultos.

Artículo 12º. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 A. El cual quedará así:
Artículo 19 A. Responsabilidad demostrada. Los operadores, fuentes y usuarios de información financiera, crediticia, comercial y de servicios deben ser capaces de demostrar que han implementado medidas apropiadas, efectivas y verificables para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley 1266 de 2008 y sus normas reglamentarias, en una manera que sea proporcional a lo siguiente:
1. La naturaleza jurídica del operador, fuente y usuario de información y, cuando sea del caso, su tamaño empresarial, teniendo en cuenta si se trata de una micro, pequeña, mediana o gran empresa, de acuerdo con la normativa vigente.
2. La naturaleza de los datos personales objeto del Tratamiento.
3. El tipo de Tratamiento.
4. Los riesgos potenciales que el referido Tratamiento podrían causar sobre los derechos de los titulares. Quienes efectúen el Tratamiento de los datos personales deberán suministrar evidencia sobre la implementación efectiva de las medidas útiles y pertinentes para cumplir la presente ley.

Artículo 13º. Adiciónese a la Ley 1266 de 2008 el artículo 19 B. El cual quedará así:
Artículo 19 B. Políticas internas efectivas. En cada caso, de acuerdo con las circunstancias mencionadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, las medidas efectivas y apropiadas implementadas por los operadores, fuentes y usuarios de información deberán garantizar:
1. La existencia de una organización administrativa proporcional a la estructura y tamaño empresarial del operador, fuente y usuario de información para la adopción e implementación de políticas consistentes con la Ley 1266 de 2008.
2. La adopción de mecanismos internos para poner en práctica estas políticas incluyendo herramientas de implementación, entrenamiento y programas de educación.
3. La adopción de procesos para la atención y respuesta a consultas, peticiones y reclamos de los titulares, con respecto a cualquier aspecto del Tratamiento.

La existencia de medidas y políticas específicas para el tratamiento adecuado de los datos personales por parte de los operadores, fuentes y usuarios de información será tenida en cuenta al momento de evaluar la imposición de sanciones por violación a los deberes y obligaciones establecidos en la ley.

Especial énfasis debe hacerse en asegurar la calidad de la información, la comunicación previa para el reporte de información negativa, la confidencialidad y seguridad de la misma, así como la debida y oportuna atención de las consultas o reclamos de los titulares de los datos.
Artículo 14º. Modifíquese el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1266 de 2008, el cual quedará así:

Artículo 18. Sanciones. (…) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó.

Artículo 15º Vigencia y derogatoria. Esta ley rige a partir de la fecha de publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Pliegos tipo

Por otra parte, la plenaria del Senado también aprobó el informe de conciliación del proyecto de ley sobre los pliegos tipo, que tiene por objeto consagrar la adopción de los documentos de esta denominación y que serán referente obligatorio para las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.

Con ello se busca garantizar que el régimen de contratación estatal se rija por principios de selección objetiva y transparencia.

Según el proyecto aprobado, serán de uso obligatorio los documentos tipo para los pliegos de condiciones de los procesos de selección de obras públicas, interventoría para las obras públicas, interventoría para consultoría de estudios y diseños para obras públicas, consultoría en ingeniería para obras, que lleven a cabo todas las entidades sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en los términos fijados mediante la reglamentación correspondiente.

Los documentos tipo son condiciones estándar referidas a los requisitos habilitantes, factores técnicos y económicos de escogencia, de conformidad con cada modalidad de selección, naturaleza y cuantía de los contratos estatales.

Para alcanzar el objetivo planteado, el proyecto de ley contiene en su primer artículo la obligatoriedad de adoptar los pliegos tipo en todos los procesos de contratación estatal por parte de la Agencia Nacional de contratación Pública Colombia, Compra Eficiente.
Esta medida, núcleo central del proyecto, se encamina a dar cumplimiento a los siguientes principios:

Principio de transparencia: este principio se encuentra en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, que establece la actuación que deben adoptar las entidades y los particulares en el proceso para llegar a un contrato estatal; además, integra un lineamiento para todos los aspectos de la contratación pública, brinda la oportunidad a los interesados de participar y conocer el proceso de forma y de fondo.

Es importante resaltar uno de los factores más relevantes de este principio como es la obligación de la publicidad de las actuaciones, lo que permite un proceso que podrá tener un control general y abierto al público.

Respecto al principio de economía, el cual se encuentra en el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, y versa acerca de la eficiencia y celeridad que deben tener los procesos de contratación pública ya sea por parte de las distintas entidades o por parte de los contratistas, lo cual concluye en la agilización de los trámites. Por medio de este principio se pueden establecer los procesos y las etapas necesarias para la elección de la propuesta que sea más afín con los intereses del Estado.
En cuanto al principio de responsabilidad, que está previsto en el artículo 26, Ley 80 de 1993, indica que todo servidor público está limitado en sus funciones por la Constitución, la ley y demás normas que regulen el asunto.

Asimismo, se indica que la responsabilidad del funcionario puede ser por acción, omisión y extralimitación en sus funciones. Este principio es necesario dado que se trata de funcionarios públicos y por ende estos disponen de todo tipo de recurso de la comunidad.

En cuanto al principio de selección objetiva del contratista, consagrado en el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, estos se definen a partir de criterios tales como el precio, el plazo, el cumplimiento en contratos anteriores, la calidad, la experiencia, entre otros, ya que estos considerados de manera integral llevarán a la elección de la propuesta más favorable.

El principio de planeación permite que el contrato estatal no sea producto de la improvisación o de la mediocridad. Impone que la decisión de contratar no sea el resultado de la imprevisión o la discrecionalidad de las autoridades, sino que obedezca a reales necesidades de la comunidad, cuya solución ha sido estudiada, planeada y presupuestada por el Estado con la debida antelación, con la única finalidad de cumplir los cometidos estatales.

Se debe esperar a que la Plenaria de la Cámara de Representes apruebe el texto de conciliación para que después el Senado lo envié a la respectiva sanción presidencial.


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